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La administración por resultados como plataforma efectiva en la policía nacional del Perú (página 2)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6

  • 10) Principio de eficacia.- Los sujetos del
    procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el
    cumplimiento de la finalidad del acto procedimental, sobre
    aquellos formalismos cuya realización no incida en su
    validez, no determinen aspectos importantes en la
    decisión final, no disminuyan las garantías del
    procedimiento, ni causen indefensión a los
    administrados. En todos los supuestos de aplicación de
    este principio, la finalidad del acto que se privilegie sobre
    las formalidades no esenciales deberá ajustarse al
    marco normativo aplicable y su validez será una
    garantía de la finalidad pública que se busca
    satisfacer con la aplicación de este
    principio.

  • 11) Principio de verdad material.- En el
    procedimiento, la autoridad administrativa competente
    deberá verificar plenamente los hechos que sirven de
    motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar
    todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la
    ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los
    administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso
    de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa
    estará facultada a verificar por todos los medios
    disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por
    las partes, sin que ello signifique una sustitución
    del deber probatorio que corresponde a éstas. Sin
    embargo, la autoridad administrativa estará obligada a
    ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera
    involucrar también al interés
    público.

  • 12) Principio de participación.- Las
    entidades deben brindar las condiciones necesarias a todos
    los administrados para acceder a la información que
    administren, sin expresión de causa, salvo aquellas
    que afectan la intimidad personal, las vinculadas a la
    seguridad nacional o las que expresamente sean excluidas por
    ley; y extender las posibilidades de participación de
    los administrados y de sus representantes, en aquellas
    decisiones públicas que les puedan afectar, mediante
    cualquier sistema que permita la difusión, el servicio
    de acceso a la información y la presentación de
    opinión.

  • 13) Principio de simplicidad.- Los
    trámites establecidos por la autoridad administrativa
    deberán ser sencillos, debiendo eliminarse toda
    complejidad innecesaria; es decir, los requisitos exigidos
    deberán ser racionales y proporcionales a los fines
    que se persigue cumplir.

  • 14) Principio de uniformidad.- La autoridad
    administrativa deberá establecer requisitos similares
    para trámites similares, garantizando que las
    excepciones a los principios generales no serán
    convertidos en la regla general. Toda diferenciación
    deberá basarse en criterios objetivos debidamente
    sustentados.

  • 15) Principio de predictibilidad.- La autoridad
    administrativa deberá brindar a los administrados o
    sus representantes información veraz, completa y
    confiable sobre cada trámite, de modo tal que a su
    inicio, el administrado pueda tener una conciencia bastante
    certera de cuál será el resultado final que se
    obtendrá.

  • 16) Principio de privilegio de controles
    posteriores.- La tramitación de los procedimientos
    administrativos se sustentará en la aplicación
    de la fiscalización posterior; reservándose la
    autoridad administrativa, el derecho de comprobar la
    veracidad de la información presentada, el
    cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar las
    sanciones pertinentes en caso que la información
    presentada no sea veraz.

  • El ordenamiento jurídico administrativo integra
    un sistema orgánico que tiene autonomía respecto de
    otras ramas del Derecho. Son fuentes del procedimiento
    administrativo:

    • a) Las disposiciones
      constitucionales.

    • b) Los tratados y convenios internacionales
      incorporados al Ordenamiento Jurídico
      Nacional.

    • c) Las leyes y disposiciones de
      jerarquía equivalente.

    • d) Los Decretos Supremos y demás normas
      reglamentarias de otros poderes del Estado.

    • e) Los demás reglamentos del Poder
      Ejecutivo, los estatutos y reglamentos de las entidades,
      así como los de alcance institucional o provenientes
      de los sistemas administrativos.

    • f) Las demás normas subordinadas a los
      reglamentos anteriores.

    • g) La jurisprudencia proveniente de las
      autoridades jurisdiccionales que interpreten disposiciones
      administrativas.

    • h) Las resoluciones emitidas por la
      Administración a través de sus tribunales o
      consejos regidos por leyes especiales, estableciendo
      criterios interpretativos de alcance general y debidamente
      publicadas. Estas decisiones generan precedente
      administrativo, agotan la vía administrativa y no
      pueden ser anuladas en esa sede.

    • i) Los pronunciamientos vinculantes de aquellas
      entidades facultadas expresamente para absolver consultas
      sobre la interpretación de normas administrativas que
      apliquen en su labor, debidamente difundidas.

    • j) Los principios generales del derecho
      administrativo.

    Los actos administrativos que al resolver casos
    particulares interpreten de modo expreso y con carácter
    general el sentido de la legislación, constituirán
    precedentes administrativos de observancia obligatoria por la
    entidad, mientras dicha interpretación no sea modificada.
    Dichos actos serán publicados conforme a las reglas
    establecidas en la presente norma. Los criterios interpretativos
    establecidos por las entidades, podrán ser modificados si
    se considera que no es correcta la interpretación anterior
    o es contraria al interés general. La nueva
    interpretación no podrá aplicarse a situaciones
    anteriores, salvo que fuere más favorable a los
    administrados. En todo caso, la sola modificación de los
    criterios no faculta a la revisión de oficio en sede
    administrativa de los actos firmes.

    En el marco de la Ley del Procedimiento Administrativo
    General, son actos administrativos, las declaraciones de las
    entidades que, en el marco de normas de derecho público,
    están destinadas a producir efectos jurídicos sobre
    los intereses, obligaciones o derechos de los administrados
    dentro de una situación concreta.

    No son actos administrativos, los actos de
    administración interna de las entidades destinados a
    organizar o hacer funcionar sus propias actividades o servicios.
    Estos actos son regulados por cada entidad, con sujeción a
    las disposiciones del Título Preliminar de esta Ley, y de
    aquellas normas que expresamente así lo establezcan; los
    comportamientos y actividades materiales de las
    entidades.

    Las modalidades del acto administrativo se dan cuando
    una ley lo autorice, la autoridad, mediante decisión
    expresa, puede someter el acto administrativo a condición,
    término o modo, siempre que dichos elementos incorporables
    al acto, sean compatibles con el ordenamiento legal, o cuando se
    trate de asegurar con ellos el cumplimiento del fin
    público que persigue el acto. Una modalidad accesoria no
    puede ser aplicada contra el fin perseguido por el acto
    administrativo.

    Son requisitos de validez de los actos administrativos:
    i) Competencia.- Ser emitido por el órgano facultado en
    razón de la materia, territorio, grado, tiempo o
    cuantía, a través de la autoridad regularmente
    nominada al momento del dictado y en caso de órganos
    colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión,
    quórum y deliberación indispensables para su
    emisión; ii) Objeto o contenido.- Los actos
    administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo
    que pueda determinarse inequívocamente sus efectos
    jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto
    en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito,
    preciso, posible física y jurídicamente, y
    comprender las cuestiones surgidas de la motivación; iii)
    Finalidad Pública.- Adecuarse a las finalidades de
    interés público asumidas por las normas que otorgan
    las facultades al órgano emisor, sin que pueda
    habilitársele a perseguir mediante el acto, aun
    encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia
    autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública
    distinta a la prevista en la ley. La ausencia de normas que
    indique los fines de una facultad no genera discrecionalidad; iv)
    Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente
    motivado en proporción al contenido y conforme al
    ordenamiento jurídico; v) Procedimiento regular.- Antes de
    su emisión, el acto debe ser conformado mediante el
    cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su
    generación.

    Los actos administrativos en el marco de la Ley del
    Procedimiento Administrativo generan, deberán expresarse
    por escrito, salvo que por la naturaleza y circunstancias del
    caso, el ordenamiento jurídico haya previsto otra forma,
    siempre que permita tener constancia de su existencia. El acto
    escrito indica la fecha y lugar en que es emitido,
    denominación del órgano del cual emana, nombre y
    firma de la autoridad interviniente. Cuando el acto
    administrativo es producido por medio de sistemas automatizados,
    debe garantizarse al administrado conocer el nombre y cargo de la
    autoridad que lo expide. Cuando deban emitirse varios actos
    administrativos de la misma naturaleza, podrá ser empleada
    firma mecánica o integrarse en un solo documento bajo una
    misma motivación, siempre que se individualice a los
    administrados sobre los que recaen los efectos del acto. Para
    todos los efectos subsiguientes, los actos administrativos
    serán considerados como actos diferentes.

    El objeto o contenido del acto administrativo es aquello
    que decide, declara o certifica la autoridad. En ningún
    caso será admisible un objeto o contenido prohibido por el
    orden normativo, ni incompatible con la situación de hecho
    prevista en las normas; ni impreciso, obscuro o imposible de
    realizar. No podrá contravenir en el caso concreto
    disposiciones constitucionales, legales, mandatos judiciales
    firmes; ni podrá infringir normas administrativas de
    carácter general provenientes de autoridad de igual,
    inferior o superior jerarquía, e incluso de la misma
    autoridad que dicte el acto. El contenido debe comprender todas
    las cuestiones de hecho y derecho planteada por los
    administrados, pudiendo involucrar otras no propuestas por
    éstos que hayan sido apreciadas de oficio, siempre que
    otorgue posibilidad de exponer su posición al administrado
    y, en su caso, aporten las pruebas a su favor.

    La motivación para la Ley del Procedimiento
    Administrativo General, deberá ser expresa, mediante una
    relación concreta y directa de los hechos probados
    relevantes del caso específico, y la exposición de
    las razones jurídicas y normativas que con referencia
    directa a los anteriores justifican el acto adoptado. Puede
    motivarse mediante la declaración de conformidad con los
    fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes,
    decisiones o informes obrantes en el expediente, a
    condición de que se les identifique de modo certero, y que
    por esta situación constituyan parte integrante del
    respectivo acto. No son admisibles como motivación, la
    exposición de fórmulas generales o vacías de
    fundamentación para el caso concreto o aquellas
    fórmulas que por su oscuridad, vaguedad,
    contradicción o insuficiencia no resulten
    específicamente esclarecedoras para la motivación
    del acto. No precisan motivación los siguientes actos: i)
    Las decisiones de mero trámite que impulsan el
    procedimiento; ii) Cuando la autoridad estima procedente lo
    pedido por el administrado y el acto administrativo no perjudica
    derechos de terceros; iii) Cuando la autoridad produce gran
    cantidad de actos administrativos sustancialmente iguales,
    bastando la motivación única.

    En el marco de la Ley del Procedimiento Administrativo
    General, los actos de administración interna se orientan a
    la eficacia y eficiencia de los servicios y a los fines
    permanentes de las entidades. Son emitidos por el órgano
    competente, su objeto debe ser física y
    jurídicamente posible, su motivación será
    facultativa cuando los superiores jerárquicos impartan las
    órdenes a sus subalternos en la forma legalmente prevista.
    Las decisiones internas de mero trámite, pueden impartirse
    verbalmente por el órgano competente, en cuyo caso el
    órgano inferior que las reciba las documentará por
    escrito y comunicará de inmediato, indicando la autoridad
    de quien procede.

    Se entiende por procedimiento administrativo al conjunto
    de actos y diligencias tramitados en las entidades, conducentes a
    la emisión de un acto administrativo que produzca efectos
    jurídicos individuales o individualizables sobre
    intereses, obligaciones o derechos de los administrados. Los
    procedimientos administrativos que, por exigencia legal, deben
    iniciar los administrados ante las entidades para satisfacer o
    ejercer sus intereses o derechos, se clasifican conforme a las
    disposiciones del presente capítulo, en: procedimientos de
    aprobación automática o de evaluación previa
    por la entidad, y este último a su vez sujeto, en caso de
    falta de pronunciamiento oportuno, a silencio positivo o silencio
    negativo. Cada entidad señala estos procedimientos en su
    Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA,
    siguiendo los criterios establecidos en el presente
    ordenamiento.

    En el procedimiento de aprobación
    automática, la solicitud es considerada aprobada desde el
    mismo momento de su presentación ante la entidad
    competente para conocerla, siempre que cumpla con los requisitos
    y entregue la documentación completa, exigidos en el TUPA
    de la entidad.

    En este procedimiento, las entidades no emiten
    ningún pronunciamiento expreso confirmatorio de la
    aprobación automática, debiendo sólo
    realizar la fiscalización posterior. Sin embargo, cuando
    en los procedimientos de aprobación automática se
    requiera necesariamente de la expedición de un documento
    sin el cual el usuario no puede hacer efectivo su derecho, el
    plazo máximo para su expedición es de cinco
    días hábiles, sin perjuicio de aquellos plazos
    mayores fijados por leyes especiales anteriores a la vigencia de
    la Ley.

    Como constancia de la aprobación
    automática de la solicitud del administrado, basta la
    copia del escrito o del formato presentado conteniendo el sello
    oficial de recepción, sin observaciones e indicando el
    número de registro de la solicitud, fecha, hora y firma
    del agente receptor.

    Son procedimientos de aprobación
    automática, sujetos a la presunción de veracidad,
    aquellos conducentes a la obtención de licencias,
    autorizaciones, constancias y copias certificadas o similares que
    habiliten para el ejercicio continuado de actividades
    profesionales, sociales, económicas o laborales en el
    ámbito privado, siempre que no afecten derechos de
    terceros y sin perjuicio de la fiscalización posterior que
    realice la administración.

    Por la fiscalización posterior, la entidad ante
    la que es realizado un procedimiento de aprobación
    automática o evaluación previa, queda obligada a
    verificar de oficio mediante el sistema del muestreo, la
    autenticidad de las declaraciones, de los documentos, de las
    informaciones y de las traducciones proporcionadas por el
    administrado. La fiscalización comprende no menos del diez
    por ciento de todos los expedientes sujetos a la modalidad de
    aprobación automática, con un máximo de 50
    expedientes por semestre, pudiendo incrementarse teniendo en
    cuenta el impacto que en el interés general, en la
    economía, en la seguridad o en la salud ciudadana pueda
    conllevar la ocurrencia de fraude o falsedad en la
    información, documentación o declaración
    presentadas. Dicha fiscalización deberá efectuarse
    semestralmente de acuerdo a los lineamientos que para tal efecto
    dictará la Presidencia del Consejo de Ministros. En caso
    de comprobar fraude o falsedad en la declaración,
    información o en la documentación presentada por el
    administrado, la entidad considerará no satisfecha la
    exigencia respectiva para todos sus efectos, procediendo a
    comunicar el hecho a la autoridad jerárquicamente
    superior, si lo hubiere, para que se declare la nulidad del acto
    administrativo sustentado en dicha declaración,
    información o documento; imponga a quien haya empleado esa
    declaración, información o documento una multa en
    favor de la entidad entre dos y cinco Unidades Impositivas
    Tributarias vigentes a la fecha de pago; y, además, si la
    conducta se adecua a los supuestos previstos en el Título
    XIX Delitos contra la Fe Pública del Código Penal,
    ésta deberá ser comunicada al Ministerio
    Público para que interponga la acción penal
    correspondiente.

    Los procedimientos de evaluación previa
    están sujetos a silencio positivo, cuando se trate de
    algunos de los siguientes supuestos: 1. Solicitudes cuya
    estimación habilite para el ejercicio de derechos
    preexistentes, salvo que mediante ella se transfiera facultades
    de la administración pública o que habilite para
    realizar actividades que se agoten instantáneamente en su
    ejercicio. 2. Recursos destinados a cuestionar la
    desestimación de una solicitud cuando el particular haya
    optado por la aplicación del silencio administrativo
    negativo. 3. Procedimientos en los cuales la trascendencia de la
    decisión final no pueda repercutir directamente en
    administrados distintos del peticionario, mediante la
    limitación, perjuicio o afectación a sus intereses
    o derechos legítimos. 4. Todos los otros procedimientos a
    instancia de parte no sujetos al silencio negativo taxativo
    contemplado en el artículo siguiente, salvo los
    procedimientos de petición graciable y de consulta que se
    rigen por su regulación específica.

    Los procedimientos de evaluación previa
    están sujetos al silencio negativo cuando se trate de
    alguno de los siguientes supuestos: i) Cuando la solicitud verse
    sobre asuntos de interés público, incidiendo en la
    salud, medio ambiente, recursos naturales, la seguridad
    ciudadana, el sistema financiero y de seguros, el mercado de
    valores, la defensa nacional y el patrimonio histórico
    cultural de la nación; ii) Cuando cuestionen otros actos
    administrativos anteriores; iii) Cuando sean procedimientos
    trilaterales y los que generen obligación de dar o hacer a
    cargo del Estado; iv) Los procedimientos de inscripción
    registral; v) Aquellos a los que, en virtud de la ley expresa,
    sea aplicable esta modalidad de silencio
    administrativo.

    El plazo que transcurra desde el inicio de un
    procedimiento administrativo de evaluación previa hasta
    que sea dictada la resolución respectiva, no puede exceder
    de treinta (30) días hábiles, salvo que por ley o
    decreto legislativo se establezcan procedimientos cuyo
    cumplimiento requiera una duración mayor.

    Los procedimientos, requisitos y costos administrativos
    se establecen exclusivamente mediante decreto supremo o norma de
    mayor jerarquía, norma de la más alta autoridad
    regional, de Ordenanza Municipal o de la decisión del
    titular de las entidades autónomas conforme a la
    Constitución, según su naturaleza. Dichos
    procedimientos deben ser compendiados y sistematizados en el
    Texto Único de Procedimientos Administrativos, aprobados
    para cada entidad. Las entidades solamente exigirán a los
    administrados el cumplimiento de procedimientos, la
    presentación de documentos, el suministro de
    información o el pago por derechos de tramitación,
    siempre que cumplan con los requisitos previstos en el numeral
    anterior. Incurre en responsabilidad la autoridad que procede de
    modo diferente, realizando exigencias a los administrados fuera
    de estos casos. Las disposiciones concernientes a la
    eliminación de procedimientos o requisitos o a la
    simplificación de los mismos, podrán aprobarse por
    Resolución Ministerial, Norma Regional de rango
    equivalente o Decreto de Alcaldía, según se trate
    de entidades dependientes del Gobierno Central, Gobiernos
    Regionales o Locales, respectivamente.

    Todas las entidades elaboran y aprueban o gestionan la
    aprobación, según el caso, de su Texto Único
    de Procedimientos Administrativos, el cual comprende: 1. Todos
    los procedimientos de iniciativa de parte requeridos por los
    administrados para satisfacer sus intereses o derechos mediante
    el pronunciamiento de cualquier órgano de la entidad,
    siempre que esa exigencia cuente con respaldo legal, el cual
    deberá consignarse expresamente en el TUPA con
    indicación de la fecha de publicación en el Diario
    Oficial. La descripción clara y taxativa de todos los
    requisitos exigidos para la realización completa de cada
    procedimiento. La calificación de cada procedimiento
    según corresponda entre procedimientos de
    evaluación previa o de aprobación
    automática. En el caso de procedimientos de
    evaluación previa si el silencio administrativo aplicable
    es negativo o positivo. Los supuestos en que procede el pago de
    derechos de tramitación, con indicación de su monto
    y forma de pago. El monto de los derechos se expresará con
    relación a la UIT, publicándose en las entidades en
    moneda de curso legal. Las vías de recepción
    adecuadas para acceder a los procedimientos contenidos en los
    TUPA, de acuerdo a lo dispuesto por los Artículos 116 y
    siguientes de la Ley. La autoridad competente para resolver en
    cada instancia del procedimiento y los recursos a interponerse
    para acceder a ellas. 8. Los formularios que sean empleados
    durante la tramitación del respectivo procedimiento
    administrativo. El TUPA también incluirá la
    relación de aquellos servicios prestados en exclusividad
    por las entidades, cuando el administrado no tiene posibilidad de
    obtenerlos acudiendo a otro lugar o dependencia. Los requisitos y
    condiciones para la prestación de los servicios por las
    entidades serán fijados por decreto supremo refrendado por
    el Presidente del Consejo de Ministros. Para aquellos servicios
    que no sean prestados en exclusividad, las entidades a
    través de Resolución del Titular del Pliego
    establecerán los requisitos y costos correspondientes a
    los mismos, los cuales deberán ser debidamente difundidos
    para que sean de público conocimiento.

    El Texto Único de Procedimientos Administrativos
    (TUPA) es aprobado por Decreto Supremo del sector, por la norma
    de máximo nivel de las autoridades regionales, por
    Ordenanza Municipal, o por Resolución del Titular de
    organismo constitucionalmente autónomo, según el
    nivel de gobierno respectivo. Cada 2 (dos) años, las
    entidades están obligadas a publicar el íntegro del
    TUPA, bajo responsabilidad de su titular; sin embargo,
    podrán hacerlo antes, cuando consideren que las
    modificaciones producidas en el mismo lo ameriten. El plazo se
    computará a partir de la fecha de la última
    publicación del mismo. El TUPA es publicado en el Diario
    Oficial El Peruano cuando se trata de entidades con alcance
    nacional, o en el diario encargado de los avisos judiciales en la
    capital de la región o provincia, tratándose de
    entidades con alcance menor. Sin perjuicio de la indicada
    publicación, cada entidad realiza la difusión de su
    TUPA mediante su ubicación en lugar visible de la entidad.
    Una vez aprobado el TUPA, toda modificación que no
    implique la creación de nuevos procedimientos, incremento
    de derechos de tramitación o requisitos, se debe realizar
    por Resolución Ministerial del Sector, Norma Regional de
    rango equivalente o Decreto de Alcaldía, o por
    Resolución del Titular del Organismo Autónomo
    conforme a la Constitución, según el nivel de
    gobierno respectivo. En caso contrario, su aprobación se
    realiza conforme al mecanismo establecido en el numeral. Para la
    elaboración del TUPA se procurará evitar la
    duplicidad de procedimientos administrativos en las distintas
    entidades de la administración pública.

    • TEORÍA GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN
      FINANCIERA GUBERNAMENTAL

    Interpretando a Valdivia (2011)[10]; la
    Administración Financiera del Sector Público
    está constituida por el conjunto de derechos y
    obligaciones de contenido económico financiero cuya
    titularidad corresponde al Estado, a través de las
    entidades y organismos encargados de su administración
    conforme a Ley. La Administración Financiera del Sector
    Público está orientada a viabilizar la
    gestión de los fondos públicos, conforme a las
    disposiciones del ordenamiento jurídico, promoviendo el
    adecuado funcionamiento de sus sistemas conformantes,
    según las medidas de política económica
    establecidas, en concordancia con la Ley de Responsabilidad y
    Transparencia Fiscal y el Marco Macroeconómico Multianual.
    Son principios que enmarcan la Administración Financiera
    del Estado la transparencia, la legalidad, eficiencia y eficacia.
    El Presupuesto Público asigna los fondos públicos
    de acuerdo con las prioridades de gasto determinadas para el
    cumplimiento de los objetivos y metas previstos en el marco del
    Planeamiento Estratégico de las entidades del Sector
    Público y la disponibilidad de ingresos programada. Las
    entidades del Sector Público sólo pueden ejecutar
    ingresos y realizar gastos conforme a Ley. Cualquier demanda
    adicional no prevista se atiende únicamente con cargo a
    las asignaciones autorizadas en el respectivo Presupuesto
    Institucional. EI Tesoro Público centraliza, custodia y
    canaliza los fondos y valores de la Hacienda Pública. El
    Endeudamiento Público permite obtener financiamiento
    externo e interno para atender parte de los requerimientos
    establecidos en el Presupuesto del Sector Público, acorde
    con la capacidad de pago del país o de la entidad
    obligada. La Contabilidad Pública consolida la
    información presupuestaria y patrimonial de las entidades
    y organismos del Sector Público para mostrar el resultado
    integral de la gestión del Estado a través de la
    Cuenta General de la República. La Administración
    Financiera del Sector Público se sujeta a la regla de la
    centralización normativa y descentralización
    operativa en un marco de integración de los sistemas que
    la conforman.

    Están sujetos al cumplimiento de las leyes,
    normas y directivas de los sistemas conformantes de la
    Administración Financiera del Sector Público, los
    organismos y entidades representativos de los Poderes
    Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como el Ministerio
    Público, los conformantes del Sistema Nacional de
    Elecciones, el Consejo Nacional de la Magistratura, la
    Defensoría del Pueblo, Tribunal Constitucional, la
    Contraloría General de la República, las
    Universidades Públicas, así como las
    correspondientes entidades descentralizadas. También
    están comprendidos los Gobiernos Regionales a
    través de sus organismos representativos, los Gobiernos
    Locales y sus respectivas entidades descentralizadas. Igualmente
    se sujetan a la presente Ley, las personas jurídicas de
    derecho público con patrimonio propio que ejercen
    funciones reguladoras, supervisoras y las administradoras de
    fondos y de tributos y toda otra persona jurídica donde el
    Estado posea la mayoría de su patrimonio o capital social
    o que administre fondos o bienes públicos.

    La Administración Financiera del Sector
    Público comprende el conjunto de normas, principios y
    procedimientos utilizados por los sistemas que lo conforman y, a
    través de ellos, por las entidades y organismos
    participantes en el proceso de planeamiento, captación,
    asignación, utilización, custodia, registro,
    control y evaluación de los fondos públicos. La
    Administración Financiera del Sector Público
    está constituida por sistemas, con facultades y
    competencias que la presente Ley y demás normas
    específicas les otorga, para establecer procedimientos y
    directivas necesarios para su funcionamiento y operatividad. La
    autoridad central de los sistemas conformantes de la
    Administración Financiera del Sector Público es el
    Ministerio de Economía y Finanzas, y es ejercida a
    través del Viceministro de Hacienda quien establece la
    política que orienta la normatividad propia de cada uno de
    los sistemas que lo conforman, sobre la base de las propuestas
    que formule el Comité de Coordinación. Los sistemas
    integrantes de la Administración Financiera del Sector
    Público y sus respectivos órganos rectores, son los
    siguientes: a. Sistema Nacional de Presupuesto: Dirección
    Nacional del Presupuesto Público; b. Sistema Nacional de
    Tesorería: Dirección Nacional del Tesoro
    Público; c. Sistema Nacional de Endeudamiento:
    Dirección Nacional del Endeudamiento Público, y, d.
    Sistema Nacional de Contabilidad: Dirección Nacional de
    Contabilidad Pública.

    La Unidad Ejecutora constituye el nivel descentralizado
    u operativo en las entidades y organismos del Sector
    Público, con el cual se vinculan e interactúan los
    órganos rectores de la Administración Financiera
    del Sector Público. Se entenderá como Unidad
    Ejecutora, aquella dependencia orgánica que cuenta con un
    nivel de desconcentración administrativa que: a. Determine
    y recaude ingresos; b. Contrae compromisos, devenga gastos y
    ordena pagos con arreglo a la legislación aplicable; c.
    Registra la información generada por las acciones y
    operaciones realizadas; d. Informa sobre el avance y/o
    cumplimiento de metas; e. Recibe y ejecuta desembolsos de
    operaciones de endeudamiento; y/o, f. Se encarga de emitir y/o
    colocar obligaciones de deuda. El Titular de cada entidad propone
    al Ministerio de Economía y Finanzas, para su
    autorización, las Unidades Ejecutoras que considere
    necesarias para el logro de sus objetivos
    institucionales.

    Los órganos rectores de la Administración
    Financiera del Sector Público deben velar por que el
    tratamiento de la documentación e información que
    se exija a las entidades sea de uso múltiple, tanto en la
    forma y contenido como en la oportunidad de los mismos, y se
    evite la duplicidad de esfuerzos y uso de recursos humanos,
    materiales y financieros que demanda cumplir con los
    requerimientos de cada uno de los sistemas. La normatividad,
    procedimientos y demás instrumentos técnicos
    específicos de cada sistema integrante deben ser de
    conocimiento previo de los órganos rectores de los otros
    sistemas, antes de su aprobación y difusión, con la
    finalidad de asegurar su adecuada coherencia con la normatividad
    y procedimientos de los demás sistemas, en el marco de la
    política establecida por la autoridad central de la
    Administración Financiera del Sector Público,
    asegurándose la integridad en su formulación,
    aprobación y aplicación.

    Las Unidades Ejecutoras deben asegurar que los aspectos
    relacionados con el cumplimiento y aplicación de la
    normatividad emitida por los sistemas conformantes de la
    Administración Financiera del Sector Público y con
    el tratamiento de la información correspondiente, se
    conduzcan de manera coherente y uniforme, evitando la
    superposición o interferencia en la operatividad de los
    procesos de cada sistema.

    El registro de la información es único y
    de uso obligatorio por parte de todas las entidades y organismos
    del Sector Público, a nivel nacional, regional y local y
    se efectúa a través del Sistema Integrado de
    Administración Financiera del Sector Público
    (SIAF-SP) que administra el Ministerio de Economía y
    Finanzas, a través del Comité de
    Coordinación. El SIAF-SP constituye el medio oficial para
    el registro, procesamiento y generación de la
    información relacionada con la Administración
    Financiera del Sector Público, cuyo funcionamiento y
    operatividad se desarrolla en el marco de la normatividad
    aprobada por los órganos rectores.

    Interpretando a Valdivia (2011)[11]; el
    Sistema Nacional de Presupuesto es el conjunto de órganos,
    normas y procedimientos que conducen el proceso presupuestario de
    todas las entidades y organismos del Sector Público en sus
    fases de programación, formulación,
    aprobación, ejecución y evaluación. Se rige
    por los principios de equilibrio, universalidad, unidad,
    especificidad, exclusividad y anualidad. El Sistema Nacional de
    Presupuesto está integrado por la Dirección
    Nacional del Presupuesto Público, dependiente del
    Viceministerio de Hacienda y por las Unidades Ejecutoras a
    través de las oficinas o dependencias en las cuales se
    conducen los procesos relacionados con el Sistema, a nivel de
    todas las entidades y organismos del Sector Público que
    administran fondos públicos, las mismas que son las
    responsables de velar por el cumplimiento de las normas y
    procedimientos que emita el órgano rector. La
    Dirección Nacional del Presupuesto Público es el
    órgano rector del Sistema Nacional de Presupuesto y dicta
    las normas y establece los procedimientos relacionados con su
    ámbito, Directivas Presupuestarias y disposiciones
    complementarias. Las principales atribuciones de la
    Dirección Nacional del Presupuesto Público son: a.
    Programar, dirigir, coordinar, controlar y evaluar la
    gestión del proceso presupuestario; b. Elaborar el
    anteproyecto de la Ley Anual de Presupuesto; c. Emitir las
    directivas y normas complementarias pertinentes; d. Efectuar la
    programación mensualizada del Presupuesto de Ingresos y
    Gastos; e. Promover el perfeccionamiento permanente de la
    técnica presupuestaria; y, f. Emitir opinión
    autorizada en materia presupuestal.

    El Presupuesto del Sector Público es el
    instrumento de programación económica y financiera,
    de carácter anual y es aprobado por el Congreso de la
    República. Su ejecución comienza el 1 de enero y
    termina el 31 de diciembre de cada año. Son Fondos
    Públicos, sin excepción, los ingresos de naturaleza
    tributaria, no tributaria o por financiamiento que sirven para
    financiar todos los gastos del Presupuesto del Sector
    Público. Se desagregan conforme a los clasificadores de
    ingresos correspondientes. Los gastos del Estado están
    agrupados en Gastos Corrientes, Gastos de Capital y Servicio de
    la Deuda, que se desagregan conforme a los clasificadores
    correspondientes: a. Gasto corriente, son los gastos destinados
    al mantenimiento u operación de los servicios que presta
    el Estado. b. Gasto de capital, son los gastos destinados al
    aumento de la producción o al incremento inmediato o
    futuro del Patrimonio del Estado. c. Servicio de la deuda, son
    los gastos destinados al cumplimiento de las obligaciones
    originadas por la deuda pública, sea interna o
    externa.

    La Ejecución del Ingreso comprende las etapas de
    la estimación, determinación y
    percepción.

    a. La estimación consiste en el cálculo o
    proyección de los niveles de ingresos que por todo
    concepto se espera alcanzar; b. La determinación es la
    identificación del concepto, oportunidad y otros elementos
    relativos a la realización del ingreso; y, c. La
    percepción es la recaudación, captación u
    obtención de los fondos públicos. La
    Ejecución del Gasto comprende las etapas del compromiso,
    devengado y pago: a. El compromiso es la afectación
    preventiva del presupuesto de la entidad por actos o
    disposiciones administrativas; b. El devengado es la
    ejecución definitiva de la asignación
    presupuestaria por el reconocimiento de una obligación de
    pago; y, c. El pago es la extinción de la
    obligación mediante la cancelación de la
    misma.

    La totalidad de los ingresos y gastos públicos
    deben estar contemplados en los presupuestos institucionales
    aprobados conforme a ley, quedando prohibida la
    administración o gerencia de fondos públicos, bajo
    cualquier otra forma o modalidad. Toda disposición en
    contrario es nula de pleno derecho. Los funcionarios de las
    entidades del Sector Público competentes para comprometer
    gastos deben observar, previo a la emisión del acto o
    disposición administrativa de gasto, que la entidad cuente
    con la asignación presupuestaria correspondiente. Caso
    contrario devienen en nulos de pleno derecho. La ejecución
    presupuestal y su correspondiente registro de ingresos y gastos
    se cierra el 31 de diciembre de cada Año Fiscal. Con
    posterioridad al 31 de diciembre, los ingresos que se perciben se
    consideran parte del siguiente Año Fiscal
    independientemente de la fecha en que se hubiesen originado y
    liquidado. Así mismo, no pueden asumirse compromisos ni
    devengarse gastos con cargo al Presupuesto del Año Fiscal
    que se cierra en esa fecha. El pago del gasto devengado al 31 de
    diciembre de cada Año Fiscal puede efectuarse hasta el 31
    de marzo del Año Fiscal siguiente siempre y cuando
    esté debidamente formalizado y registrado.

    La conciliación presupuestal comprende el
    conjunto de actos conducentes a compatibilizar los registros
    presupuestarios de ingresos y gastos efectuados al 31 de
    diciembre de cada Año Fiscal así como a la
    aprobación de las disposiciones necesarias para efecto de
    la formalización correspondiente.

    Interpretando a Valdivia (2011)[12]; el
    Sistema Nacional de Tesorería es el conjunto de
    órganos, normas, procedimientos, técnicas e
    instrumentos orientados a la administración de los fondos
    públicos en las entidades y organismos del Sector
    Público, cualquiera que sea la fuente de financiamiento y
    uso de los mismos. Se rige por los principios de unidad de caja y
    economicidad. El Sistema Nacional de Tesorería está
    integrado por la Dirección Nacional del Tesoro
    Público, dependiente del Viceministerio de Hacienda y por
    las Unidades Ejecutoras a través de las oficinas o
    dependencias en las cuales se conducen los procesos relacionados
    con el Sistema, a nivel de todas las entidades y organismos del
    Sector Público que administran dichos fondos, las mismas
    que son responsables de velar por el cumplimiento de las normas y
    procedimientos que emita el órgano rector. La
    Dirección Nacional del Tesoro Público es el
    órgano rector del Sistema Nacional de Tesorería,
    dicta las normas y establece los procedimientos relacionados con
    su ámbito, en el marco de lo establecido en la presente
    Ley, directivas e instructivos de Tesorería y
    disposiciones complementarias. Las principales atribuciones de la
    Dirección Nacional del Tesoro Público son: a.
    Elaborar el presupuesto de caja del Gobierno Nacional; b.
    Centralizar la disponibilidad de fondos públicos; c.
    Programar y autorizar los pagos y el movimiento con cargo a los
    fondos que administra; d. Custodiar los valores del Tesoro
    Público; y, e. Emitir opinión autorizada en materia
    de tesorería.

    Constitúyase la Caja Única del Tesoro
    Público con el objeto de centralizar las cuentas que
    determine la Dirección Nacional del Tesoro Público
    para asegurar una gestión integral de los recursos
    financieros del Estado. La Dirección Nacional del Tesoro
    Público mantiene en el Banco de la Nación una
    cuenta bancaria, denominada Cuenta Principal, en la cual se
    centraliza los fondos públicos provenientes de la fuente
    de financiamiento Recursos Ordinarios. La Cuenta Principal
    contiene subcuentas bancarias de ingresos que la Dirección
    Nacional del Tesoro Público autoriza para el registro y
    acreditación de la recaudación. La Cuenta Principal
    contiene subcuentas bancarias de gasto que la Dirección
    Nacional del Tesoro Público autoriza a nombre de las
    Unidades Ejecutoras para la atención del pago de las
    obligaciones contraídas.

    La determinación, percepción,
    utilización y el registro de los fondos conformantes de la
    Caja Única, en tanto provengan de fuentes de
    financiamiento distintas de aquellas que administra directamente
    la Dirección Nacional del Tesoro Público, es de
    exclusiva competencia y responsabilidad del organismo
    correspondiente.

    La posición de Caja del Tesoro Público
    está constituida por la agregación de los saldos de
    las cuentas conformantes de la Caja Única, sean en moneda
    nacional o en moneda extranjera.

    La Dirección Nacional del Tesoro Público
    puede solicitar facilidades financieras temporales a las
    instituciones financieras en las que mantiene sus cuentas con la
    finalidad de cubrir déficits estacionales de caja a fin de
    asegurar la atención oportuna de sus
    obligaciones.

    La Dirección Nacional del Tesoro Público
    queda autorizada a emitir Letras del Tesoro Público que
    constituyen títulos de deuda a plazos menores o iguales de
    un año y se aplican al financiamiento a que se refiere el
    párrafo precedente. El monto límite de las
    facilidades financieras y demás condiciones para la
    emisión de las Letras del Tesoro Público se aprueba
    a través de la Ley Anual del Presupuesto del Sector
    Público.

    La Dirección Nacional del Tesoro Público
    es la única autoridad con facultad para establecer la
    normatividad orientada a la apertura, manejo y cierre de cuentas
    bancarias así como la colocación de fondos
    públicos para cuyo efecto organiza y mantiene actualizado
    un registro general de cuentas bancarias de las entidades y
    organismos, para lo cual éstos informan
    periódicamente a dicha Dirección
    Nacional.

    La Dirección Nacional del Tesoro Público
    acuerda con el Banco de la Nación los servicios bancarios
    requeridos para la operatividad del Sistema y las facilidades
    relacionadas con el movimiento de fondos sujetos a su
    administración, sea en moneda nacional o en moneda
    extranjera, en el marco de la legislación vigente. La
    Dirección Nacional del Tesoro Público puede
    celebrar convenios con el Banco Central de Reserva del
    Perú y con otras entidades del Sistema Financiero Nacional
    con la finalidad de alcanzar mayor cobertura y eficiencia en sus
    operaciones. El pago de obligaciones contraídas con cargo
    a los fondos públicos se efectúa en las siguientes
    modalidades: a. Mediante cheques o cartas orden girados con cargo
    a las cuentas bancarias de la Unidad Ejecutora. b. Mediante
    abonos en cuentas bancarias individuales abiertas en entidades
    del Sistema Financiero Nacional a nombre del beneficiario del
    pago. c. Mediante efectivo, cuando se trate de conceptos tales
    como jornales, propinas, servicios bancarios y otros conforme a
    lo que se establezca en las Directivas de
    Tesorería.

    La Dirección Nacional del Tesoro Público
    autoriza el uso de medios electrónicos para efectos de la
    cancelación de las obligaciones que contraen las Unidades
    Ejecutoras, señalando los criterios o mecanismos que
    permitan asegurar la oportunidad, seguridad e integridad de su
    uso.

    Interpretando a Valdivia (2011)[13]; el
    Sistema Nacional de Endeudamiento es el conjunto de
    órganos, normas y procedimientos orientados al logro de
    una eficiente administración del endeudamiento a plazos
    mayores de un año de las entidades y organismos del Sector
    Público. Se rige por los principios de responsabilidad
    fiscal y sostenibilidad de la deuda. El Sistema Nacional de
    Endeudamiento Público está integrado por la
    Dirección Nacional del Endeudamiento Público,
    dependiente del Viceministerio de Hacienda y, por las Unidades
    Ejecutoras en las cuales se conducen los procesos relacionados
    con el sistema, a nivel de todas las entidades del Sector
    Público que administran fondos de las entidades y
    organismos públicos, las mismas que son responsables de
    velar por el cumplimiento de las normas y procedimientos que
    emita el órgano rector.

    La Dirección Nacional del Endeudamiento
    Público es el órgano rector del Sistema Nacional de
    Endeudamiento, dicta las normas y establece los procedimientos y
    otras relacionadas con el endeudamiento público. Las
    principales atribuciones de la Dirección Nacional del
    Endeudamiento Público son: a. Conducir la
    programación, la concertación y el desembolso de
    las operaciones de endeudamiento del Gobierno Nacional y de sus
    avales o garantías; b. Registrar la deuda de las entidades
    y organismos del Sector Público; c. Atender el servicio de
    la deuda del Gobierno Nacional; d. Desarrollar la
    administración de pasivos; y, e. Actuar como agente
    financiero único del Gobierno Nacional pudiendo
    autorizarse la realización de gestiones financieras
    específicas a otras entidades del Estado mediante
    resolución ministerial de Economía y Finanzas. Las
    entidades y organismos públicos del Sector Público
    están impedidos de efectuar por cuenta propia gestiones
    tendientes a la consecución de operaciones de
    endeudamiento externo. El Ministerio de Economía y
    Finanzas, a través de la Dirección Nacional del
    Endeudamiento Público es la única entidad
    autorizada para evaluar y negociar operaciones de endeudamiento
    externo.

    Las Unidades Ejecutoras son las únicas
    responsables por la utilización de los recursos de las
    operaciones de endeudamiento público de acuerdo con los
    términos convenidos en la documentación
    representativa de la operación. Tratándose de
    recursos para el apoyo a la Balanza de Pagos, su uso es
    determinado por el Ministerio de Economía y
    Finanzas.

    La Ley Anual de Endeudamiento del Sector Público
    establece los montos máximos de endeudamiento externo e
    interno que el Gobierno Nacional puede acordar o garantizar
    durante un Año Fiscal, la estructura general de dicho
    monto, así como las disposiciones relativas a la
    aprobación de las operaciones de endeudamiento y de las
    operaciones de administración de pasivos. El monto
    máximo de endeudamiento público que aprueba la Ley
    Anual de Endeudamiento del Sector Público constituye un
    límite superior para las operaciones de endeudamiento que
    el Gobierno Nacional apruebe o garantice en un determinado
    Año Fiscal, sujetándose su ejecución al
    cumplimiento de los procedimientos establecidos en dicha Ley
    anual y otras normas que emita el órgano rector del
    sistema.

    Interpretando a Valdivia (2011)[14]; el
    Sistema Nacional de Contabilidad es el conjunto de
    órganos, políticas, principios, normas y
    procedimientos de contabilidad de los sectores público y
    privado, de aceptación general y aplicada a las entidades
    y órganos que los conforman y que contribuyen al
    cumplimiento de sus fines y objetivos. En lo correspondiente al
    Sector Público, tiene por finalidad establecer las
    condiciones para la rendición de cuentas y la
    elaboración de la Cuenta General de la República.
    Se rige por los principios de uniformidad, integridad y
    oportunidad. El Sistema Nacional de Contabilidad, está
    conformado por: a. La Dirección Nacional de Contabilidad
    Pública, dependiente del Viceministerio de Hacienda; b. El
    Consejo Normativo de Contabilidad; c. Las Oficinas de
    Contabilidad o dependencias que hagan sus veces en las entidades
    y organismos del Sector Público señalados por ley;
    y, d. Los organismos representativos del Sector no
    Público, constituidos por personas naturales y
    jurídicas dedicadas a actividades económicas y
    financieras.

    La Dirección Nacional de Contabilidad
    Pública, es el órgano rector del Sistema Nacional
    de Contabilidad, dicta las normas y establece los procedimientos
    relacionados con su ámbito, en el marco de lo establecido
    por la presente Ley, disposiciones complementarias y las
    Directivas e instructivos de Contabilidad. Las principales
    atribuciones de la Dirección Nacional de Contabilidad
    Pública, en el marco de la Administración
    Financiera del Estado, son: a. Normar los procedimientos
    contables para el registro sistemático de todas las
    transacciones de las entidades del Sector Público, con
    incidencia en la situación económico-financiera; b.
    Elaborar los informes financieros correspondientes a la
    gestión de las mismas; c. Recibir y procesar las
    rendiciones de cuentas para la elaboración de la Cuenta
    General de la República; d. Evaluar la aplicación
    de las normas de contabilidad; y, e. Otras de su
    competencia.

    El Consejo Normativo de Contabilidad es la instancia
    normativa del Sector Privado y de consulta de la Dirección
    Nacional de Contabilidad Pública, teniendo como principal
    atribución la de estudiar, analizar y opinar sobre las
    propuestas de normas relativas a la Contabilidad. La
    documentación que sustenta las operaciones administrativas
    y financieras que tienen incidencia contable ya registradas,
    conforme lo disponen las normas de contabilidad, debe ser
    adecuadamente conservada y custodiada para las acciones de
    fiscalización y control.

    • TEORÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD
      CIUDADANA

    Explicando lo establecido por Gonzales
    (2013)[15], se tiene que la seguridad ciudadana es
    la acción integrada que desarrolla el Estado, con la
    colaboración de la ciudadanía y de otras
    organizaciones de bien público, destinada a asegurar su
    convivencia pacífica, la erradicación de la
    violencia, la utilización pacífica y ordenada de
    vías y de espacios públicos y, en general, evitar
    la comisión de delitos y faltas contra las personas y sus
    bienes. En los países hispanohablantes hay ocasiones en
    las que se prefiere usar términos como orden
    público o 'seguridad de los habitantes en vez de seguridad
    ciudadana o seguridad nacional, por motivos históricos que
    dependen de cada país. En líneas generales, por
    seguridad ciudadana deben entenderse el conjunto de acciones
    democráticas en pro de la seguridad de los habitantes y de
    sus bienes, y ajustadas al derecho de cada país. De hecho,
    el reto actual es armonizar el ejercicio de los derechos humanos
    de cada uno con las distintas políticas en materia de
    seguridad ciudadana de los estados. Por ejemplo, la
    Organización de los Estados Americanos plantea que en
    ocasiones se aplican políticas que se han demostrado
    ineficaces como aumentar las penas, la reducción de
    garantías procesales o medidas para aplicar el derecho
    penal a menores de edad; que pueden derivar en movimientos
    paramilitares o parapoliciales cuando el Estado no es capaz de
    reaccionar de una forma eficaz ante la violencia y el delito,
    complicando la situación.

    La preocupación por el orden público
    aparece en la Declaración de los Derechos del Hombre de
    1789. La seguridad ciudadana garantiza que se puedan ejercer los
    derechos individuales sin impedir a los demás disfrutar de
    los suyos. El origen moderno del concepto seguridad ciudadana es
    consecuencia directa de otro concepto del siglo XVIII al inicio
    de la Edad Contemporánea: el orden público. [4]
    Este es un concepto liberal que aparece en el artículo 9
    de la Declaración de los Derechos del Hombre y del
    Ciudadano de 1789, documento fundamental de la Revolución
    francesa: i) Nadie puede ser inquietado por sus opiniones,
    incluso las religiosas, siempre y cuando su manifestación
    no altere el orden público establecido por la
    ley.

    La libertad consiste en poder hacer todo lo que no sea
    perjudicial al otro. Así, el ejercicio de los derechos
    naturales de cada hombre no tienen otro límite que
    aquellos que aseguren a los otros miembros de la sociedad el
    disfrute de estos mismos derechos; estos límites
    sólo pueden estar determinados por la ley. En este
    sentido, si extendemos el concepto de orden público como
    limitación a la libertad ideológica del
    artículo noveno, a la definición de libertad
    individual del artículo cuarto, aparece el concepto de
    orden público: El orden público se establece como
    garantía y límite de la libertad y, como
    ésta, consiste en que nadie puede hacer nada que sea
    perjudicial a los demás. Con el tiempo este concepto de
    orden público evolucionó hacia el de seguridad
    ciudadana, mucho más amplio, y que incorpora los valores
    del Estado social y democrático de Derecho; hasta el punto
    que el concepto va más allá de forzar a los
    ciudadanos a la obediencia de la norma, sino garantizar la
    calidad de vida de los mismos.

    Existen múltiples conceptos y nociones del
    término seguridad ciudadana y su contenido concreto puede
    variar considerablemente dependiendo del actor o autor quien lo
    utilice. Por ejemplo, no hay un consenso si la seguridad
    ciudadana se refiere también a riesgos o amenazas no
    intencionadas (accidentes de tránsito, desastres
    naturales) o de tipo económico y social (fraudes, delitos
    ecológicos, corrupción política…). Un
    punto en que sí concuerdan la gran mayoría de
    autores es que el término referencia a dos niveles de la
    realidad: Primero, se refiere a una condición de toda una
    comunidad de personas: a la ausencia de amenazas que pongan en
    peligro la seguridad colectiva. En ese sentido, el término
    tiene un significado normativo y evalúa una
    situación ideal. Segundo, se refiere a acciones concretas
    encaminadas a la eliminación de las amenazas de seguridad
    o hacia la protección de la población ante esas
    amenazas. En ese sentido, el término se refiere a
    prácticas existentes que buscan la idealidad de la norma.
    Revisando la literatura sobre el tema se aprecian de manera
    general dos grandes esferas de conocimiento: la que se ocupa de
    los orígenes y consecuencias del fenómeno
    delincuencial, entendida como amenaza a los individuos, sus
    bienes y su estabilidad; y la relacionada con las fuerzas y
    estructuras que son las responsables de enfrentar dichas
    amenazas, como los sistemas policiacos, las fuerzas armadas y,
    más recientemente, modalidades diversas de seguridad
    ciudadana: comunitaria y privada. Por ejemplo, la
    Organización de los Estados Americanos define la seguridad
    ciudadana como la inexistencia de violencia y delito,
    salvaguardada por el Estado: La seguridad ciudadana es concebida
    por la Comisión como aquella situación donde las
    personas pueden vivir libres de las amenazas generadas por la
    violencia y el delito, a la vez que el Estado tiene las
    capacidades necesarias para garantizar y proteger los derechos
    humanos directamente comprometidos frente a las mismas. En la
    práctica, la seguridad ciudadana, desde un enfoque de los
    derechos humanos, es una condición donde las personas
    viven libres de la violencia practicada por actores estatales o
    no estatales.

    Sin embargo, y en concordancia con el análisis
    histórico del término, hace énfasis en el
    carácter preventivo y de colaboración con la
    ciudadanía de las actuaciones del Estado y no una
    actividad reactiva ante la comisión del delito. La
    seguridad ha sido desde siempre una de las funciones principales
    de los Estados. Indudablemente, con la evolución de los
    Estados autoritarios hacia los Estados democráticos ha ido
    evolucionando también el concepto de seguridad. El
    concepto de seguridad que se manejaba antes se preocupaba
    únicamente por garantizar el orden como una
    expresión de la fuerza y supremacía del poder del
    Estado. Hoy en día, los Estados democráticos
    promueven modelos policiales acordes con la participación
    de los habitantes, bajo el entendimiento de que la
    protección de los ciudadanos por parte de los agentes del
    orden debe darse en un marco de respeto de la institución,
    las leyes y los derechos fundamentales. Así, desde la
    perspectiva de los derechos humanos, cuando en la actualidad
    hablamos de seguridad no podemos limitarnos a la lucha contra la
    delincuencia, sino que estamos hablando de cómo crear un
    ambiente propicio y adecuado para la convivencia pacífica
    de las personas. Por ello, el concepto de seguridad debe poner
    mayor énfasis en el desarrollo de las labores de
    prevención y control de los factores que generan violencia
    e inseguridad, que en tareas meramente represivas o reactivas
    ante hechos consumados.

    Sin embargo, el Programa de las Naciones Unidas para el
    Desarrollo aporta una definición inicial calificando la
    seguridad ciudadana de aquella seguridad humana que previene
    contra el delito súbito contra las personas y su
    patrimonio: la seguridad ciudadana es una modalidad
    específica de la seguridad humana, que puede ser definida
    inicialmente como la protección universal contra el delito
    violento o predatorio. Seguridad ciudadana es la
    protección de ciertas opciones u oportunidades de todas
    las personas – su vida, su integridad, su patrimonio-contra un
    tipo específico de riesgo (el delito) que altera en forma
    "súbita y dolorosa" la vida cotidiana de las
    víctimas. Aunque añade la faceta de la seguridad
    ciudadana como el ejercicio del desarrollo humano: Al atentar
    contra la vida, la integridad o el patrimonio de sus
    víctimas, los delitos enumerados arriba impiden el
    ejercicio de una libertad concreta, sacrifican una opción
    legítima o destruyen una oportunidad de realización
    humana: la inseguridad ciudadana es una negación flagrante
    del desarrollo humano. Pero además de este impacto
    inmediato, los delitos en cuestión afectan negativamente
    otras variables o procesos económicos, sociales y
    políticos que a su vez facilitan el desarrollo humano.
    Dicho de otra manera, una política de seguridad ciudadana
    inspirada en el desarrollo humano tiene que entender que la
    seguridad no es el único valor ni es un valor que pueda
    ser asegurado con prescindencia de la equidad y de la
    libertad.

    En el marco del Plan Nacional de Seguridad Ciudadana
    2013 del Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana; la Seguridad
    Ciudadana es una situación social, donde predomina la
    sensación de confianza, entendiéndosela como
    ausencia de riesgos y daños a la integridad física
    y psicológica, donde el Estado debe garantizar la vida, la
    libertad y el patrimonio ciudadano.

    Según la Ley No 27933, Ley del Sistema Nacional
    de Seguridad Ciudadana, se entiende por Seguridad Ciudadana a "la
    acción integrada que desarrolla el Estado, con la
    colaboración de la ciudadanía, destinada a asegurar
    su convivencia pacífica, la erradicación de la
    violencia y la utilización pacífica de las
    vías y espacios públicos. Del mismo modo,
    contribuir a la prevención de la comisión de
    delitos y faltas". Actualmente, el tema de Seguridad Ciudadana es
    uno de los principales clamores de los ciudadanos, y el tema
    principal en las encuestas de opinión pública sobre
    los pedidos a sus autoridades, por existir una altísima
    sensación de inseguridad por el incremento alarmante de la
    delincuencia común, el cual debe ser controlado y reducido
    hasta niveles tolerables; al no ser posible eliminarlo dada su
    naturaleza.

    La Percepción de inseguridad ciudadana es una
    sensación de carácter psicológico vinculada
    a un sentimiento de vulnerabilidad ante la posibilidad de ser
    víctima de un acto delincuencial. La persona no ha sido
    directamente victimado, sino que lo cree por contagio colectivo.
    Entre los peruanos, especialmente entre los limeños,
    existe una altísima percepción de inseguridad
    causada principalmente por la delincuencia común, la gente
    se siente desprotegida, y percibe la delincuencia en constante
    crecimiento y como una amenaza para su vida cotidiana. La empresa
    encuestadora Apoyo, Opinión y Mercado SA realizó
    una encuesta sobre la percepción de inseguridad de los
    limeños, obteniendo como resultado que el 87% de los
    limeños se siente inseguro. Además, la
    percepción de inseguridad ciudadana se caracteriza por
    distorsionar la información real; como
    ejemplo se podría citar las famosas bolas como "me han
    dicho que por ahí roban mucho", o "por mi zona roban todos
    los días", estos comentarios de los propios ciudadanos
    genera un estado de inseguridad ciudadana colectivo. La
    Universidad de Lima, también realizó otra encuesta,
    obteniendo como resultado que el 88% de los limeños
    consideraba que en Lima había aumentado la delincuencia, y
    contradictoriamente el 64% refirió que no había
    sido víctima de robo en ese periodo. A todo esto,
    habría que sumarle la desinformación y el
    sensacionalismo de los medios de comunicación en sus
    titulares…"ola de secuestros en Surco" y solo hubo un intento
    de secuestro en ese periodo, "limeños indefensos ante ola
    de robos", etc; mientras que muchas veces las estadísticas
    demuestran lo contrario a situaciones no tan criticas. Sin
    embargo, según fuentes policiales, sólo el tercio
    de los ciudadanos denuncian un delito; es decir las 2/3 no
    denuncian. Esta cifra negra perturba y distorsiona las
    estadísticas oficiales sobre victimización y
    delitos reales.

    Entre las principales razones por la cual un ciudadano
    no denuncia un delito están: El temor a la venganza del
    agresor; la inacción de la Policía y el Sistema
    judicial, y, los resultados desalentadores del sistema
    carcelario. Para el Sociólogo Carlos Basombrío
    Iglesias del IDL (Instituto de Defensa Legal) la inseguridad
    ciudadana es agudizada por el entorno de las llamadas conductas
    "antisociales" que lo favorecen (consumo de drogas, consumo
    excesivo de alcohol, prostitución, pandillaje juvenil,
    etc).

    Pero una gran dosis de esta percepción de
    inseguridad lo da el mal estado del ornato de las ciudades, como
    lo establece el Principio de "Broken Windows" o "Ventanas rotas"
    que afirma que el mal estado de las pistas y veredas, la poca
    iluminación, el estado deprimente en general de las casas
    son factores que condicionan el entorno social y lo hacen
    vulnerable a la delincuencia. El Ornato, puede favorecer y
    convertir a una zona en un ambiente favorable para la
    delincuencia. De esta manera, el Ornato es uno de las 03. Para
    que se consuma un acto delictivo, deben existir en forma conjunta
    03 elementos: Un Autor motivado; Una víctima potencial, y,
    Un espacio favorable. Es decir, un autor motivado
    (delincuente) que analiza el riesgo y el beneficio de efectuar un
    robo, si ve difícil efectuar el robo no lo hará en
    ese momento; por otro lado debe existir una víctima
    potencial
    (ciudadano, local comercial, casa, auto, etc)
    generalmente buscan robar a una persona o un bien que se
    encuentre descuidado o desprotegido; y el tercer factor, no menos
    importante que los otros dos, es el espacio con
    características favorables para el delito
    , es decir
    zonas inseguras, donde no existe ningún tipo de
    vigilancia, no existe iluminación, y no hay un adecuado
    ornato.

    Cabe mencionar que las características de los
    delincuentes en el distrito de Santiago de Surco son distintas,
    por ejemplo los arrebatadores de carteras y celulares por los
    sectores 1 y 2 son habitantes de la misma zona; por otro lado los
    arrebatadores por otros sectores lo hacen en vehículos y
    con armas de fuego y son de otros distritos, así como
    tambien lo son los secuestradores o los que roban los
    vehículos. Un problema relativamente reciente y que
    está en aumento y ocasionando muchos daños
    materiales es el pandillaje juvenil, el cual se da principalmente
    en los sectores 1 y 2. Existen pandillas en las Urbanizaciones y
    los enfrentamientos de estas pandillas se realizan dentro del
    distrito, pero el problema se esta extendiendo al enfrentamiento
    con pandillas de otros distritos

    La Constitución Política del Perú,
    en relación al orden interno del país, asigna
    responsabilidades definidas a la PNP y a los gobiernos locales,
    en los artículo siguientes: i) Art. 166: "La
    Policía Nacional tiene por finalidad fundamental
    garantizar, mantener, y restablecer el orden interno. Presta
    protección y ayuda a las personas y a la comunidad.
    Garantiza el cumplimiento de las leyes y la seguridad del
    patrimonio público y del privado. Previene, investiga y
    combate la delincuencia". Con respecto a las funciones de las
    municipalidades en materia de seguridad ciudadana, se tiene: ii)
    Art. 195: "La ley regula la cooperación de la
    Policía Nacional con las Municipalidades en materia de
    Seguridad Ciudadana". Sin embargo el 7 de Marzo del 2002 la
    Constitución fue reformada por el Artículo
    Único de Ley No 27680, el cual estipula: iii) Art. 197:
    "Las Municipalidades promueven, apoyan y reglamentan la
    participación vecinal en el desarrollo local. Así
    mismo, brindan servicios de seguridad ciudadana, con la
    cooperación de la Policía Nacional del Perú,
    conforme a ley."

    Entre otras leyes promulgadas en relación al tema
    de Seguridad Ciudadana, se pueden citar a:

    • a) Ley 27972. Ley Orgánica de
      Municipalidades. Art 20 inciso 19 señala: "Cumplir y
      hacer cumplir las disposiciones municipales con el auxilio
      del Serenazgo y la Policía Nacional"

    • b) Ley 27972. Ley Orgánica de
      Municipalidades. Art 85: "Las municipalidades en seguridad
      ciudadana ejercen las siguientes funciones: Funciones
      específicas exclusivas de las municipalidades
      distritales: Organizar un servicio de Serenazgo o vigilancia
      municipal cuando lo crea conveniente, de acuerdo a las normas
      establecidas por la Municipalidad provincial respectiva;
      Coordinar con el Comité de Defensa Civil del distrito
      las acciones necesarias para la atención de las
      poblaciones damnificadas por desastres naturales o de otra
      índole.

    • c) Ley 27972. Ley Orgánica de
      Municipalidades. Art 123: "Las relaciones que mantienen las
      municipalidades con el Gobierno Nacional, los gobierno
      regionales y los poderes del estado tienen por finalidad
      garantizar el ejercicio del derecho de iniciativa
      legislativa, la coordinación de las acciones de
      competencia de cada uno , así como el derecho de
      propuesta o petición de normas reglamentarias de
      alcance nacional. Estas relaciones implican respeto mutuo y
      atención a las solicitudes que se formulen
      recíprocamente. La Policía Nacional tiene la
      obligación de prestar el apoyo que requiera la
      autoridad municipal para hacer cumplir sus disposiciones,
      conforme a ley"

    • d) Ley 27933. Ley del Sistema Nacional de
      Seguridad Ciudadana. Art. 1: "Tiene por objeto proteger el
      libre ejercicio de los derechos y libertades, garantizar la
      seguridad, paz, tranquilidad, el cumplimiento y respeto de
      las garantías individuales y sociales a nivel
      nacional. Comprende a las personas naturales y
      jurídicas, sin excepción, que conforman la
      Nación peruana"

    • e) Ley 27933. Ley del Sistema Nacional de
      Seguridad Ciudadana. Art. 4: Son integrantes del Sistema
      Nacional de Seguridad Ciudadana las siguientes: Consejo
      Nacional de Seguridad Ciudadana, cuenta con una
      Secretaría Técnica; Comités Regionales
      de Seguridad Ciudadana; Comités Provinciales de
      Seguridad Ciudadana; Comités Distritales de Seguridad
      Ciudadana

    • f) Ley 27933. Ley del Sistema Nacional de
      Seguridad Ciudadana. Art. 17: Los Comités Regionales,
      provinciales y distritales de Seguridad Ciudadana tienen las
      siguientes funciones: Estudiar y analizar los problemas de
      seguridad ciudadana a nivel de sus respectivas
      jurisdicciones; Promover la organización de las Juntas
      Vecinales de su jurisdicción; Formular, ejecutar y
      controlar los planes, programas y proyectos de seguridad
      ciudadana en sus respectivas jurisdicciones; Ejecutar los
      planes, programas y proyectos de seguridad ciudadana
      dispuestos por el Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana;
      Celebrar convenios institucionales; Coordinar y apoyar los
      planes, programas y proyectos de seguridad ciudadana con las
      jurisdicciones colindantes.

    • g) Ley 27933. Ley del Sistema Nacional de
      Seguridad Ciudadana. Art. 26: Son funciones y atribuciones
      del Comité distrital de Seguridad Ciudadana:
      Establecer la política distrital de Seguridad
      Ciudadana; Formular el diagnóstico de la
      problemática de seguridad ciudadana y elaborar el mapa
      distrital de la incidencia delictiva de la
      jurisdicción; Formular, ejecutar y evaluar los planes,
      programas y proyectos para reducir la criminalidad y
      delincuencia común de su jurisdicción y dictar
      directivas sobre la materia; Promover la organización
      y capacitación de las juntas vecinales de seguridad
      ciudadana que desarrollan la Oficina de Participación
      Vecinal del Municipio y la Oficina de Participación
      Ciudadana de las Comisarías de su ámbito de
      competencia territorial, procurando que dichas actividades
      sean integradas; Promover el desarrollo de programas de
      bienestar y estímulos que incentiven el
      desempeño de los efectivos policiales asignados a la
      seguridad ciudadana; Celebrar convenios institucionales, con
      conocimiento del CONASEC y apoyar la implementación de
      iniciativas para mejorar la seguridad ciudadana; Coordinar
      los aspectos de seguridad ciudadana que considere relevantes
      con el Comité Provincial, Regional y el CONASEC;
      Coordinar con los Comités distritales colindantes
      acciones conjuntas; Fomentar el debate público sobre
      la seguridad ciudadana.

    • TEORÍA GENERAL DEL CONTROL
      GUBERNAMENTAL

    Interpretando a Hernández
    (2013)[16]; es objeto del control gubernamental,
    propender al apropiado, oportuno y efectivo ejercicio del
    control, para prevenir y verificar, mediante la aplicación
    de principios, sistemas y procedimientos técnicos, la
    correcta, eficiente y transparente utilización y
    gestión de los recursos y bienes del Estado, el desarrollo
    honesto y probo de las funciones y actos de las autoridades,
    funcionarios y servidores públicos, así como el
    cumplimiento de metas y resultados obtenidos por las
    instituciones sujetas a control, con la finalidad de contribuir y
    orientar el mejoramiento de sus actividades y servicios en
    beneficio de la Nación.

    El control gubernamental consiste en la
    supervisión, vigilancia y verificación de los actos
    y resultados de la gestión pública, en
    atención al grado de eficiencia, eficacia, transparencia y
    economía en el uso y destino de los recursos y bienes del
    Estado, así como del cumplimiento de las normas legales y
    de los lineamientos de política y planes de acción,
    evaluando los sistemas de administración, gerencia y
    control, con fines de su mejoramiento a través de la
    adopción de acciones preventivas y correctivas
    pertinentes. El control gubernamental es interno y externo y su
    desarrollo constituye un proceso integral y
    permanente.

    El Control Interno comprende las acciones de cautela
    previa, simultánea y de verificación posterior que
    realiza la entidad sujeta a control, con la finalidad que la
    gestión de sus recursos, bienes y operaciones se
    efectúe correcta y eficientemente. Su ejercicio es previo,
    simultáneo y posterior.

    El control interno previo y simultaneo compete
    exclusivamente a las autoridades, funcionarios y servidores
    públicos de las entidades como responsabilidad propia de
    las funciones que le son inherentes, sobre la base de las normas
    que rigen las actividades de la organización y los
    procedimientos establecidos en sus planes, reglamentos, manuales
    y disposiciones institucionales, los que contienen las
    políticas y métodos de autorización,
    registro, verificación, evaluación, seguridad y
    protección.

    El control interno posterior es ejercido por los
    responsables superiores del servidor o funcionario ejecutor, en
    función del cumplimiento de las disposiciones
    establecidas, así como por el órgano de control
    institucional según sus planes y programas anuales,
    evaluando y verificando los aspectos administrativos del uso de
    los recursos y bienes del Estad, así como la
    gestión y ejecución llevadas a cabo, en
    relación con las metas trazadas y resultados
    obtenidos.

    Es responsabilidad del Titular de la entidad fomentar y
    supervisar el funcionamiento y confiabilidad del control interno
    para la evaluación de la gestión y el efectivo
    ejercicio de la rendición de cuentas, propendiendo a que
    éste contribuya con el logro de la misión y
    objetivos de la entidad a su cargo. El Titular de la entidad
    está obligado a definir las políticas
    institucionales en los planes y/o programas anuales que se
    formulen, los que serán objeto de las verificaciones a que
    se refiere esta Ley.

    Se entiende por control externo el conjunto de
    políticas, normas, métodos y procedimientos
    técnicos, que compete aplicar a la Contraloría
    General u otro órgano del Sistema por encargo o
    designación de ésta, con el objeto de supervisar,
    vigilar y verificar la gestión, la captación y el
    uso de los recursos y bienes del Estado. Se realiza
    fundamentalmente mediante acciones de control con carácter
    selectivo y posterior. En concordancia con sus roles de
    supervisión y vigilancia, el control externo podrá
    ser preventivo o simultáneo, cuando se determine
    taxativamente por la presente Ley o por normativa expresa, sin
    que en ningún caso con- lleve injerencia en los procesos
    de dirección y gerencia a cargo de la
    administración de la entidad, o interferencia en el
    control posterior que corresponda. Para su ejercicio, se
    aplicarán sistemas de control de legalidad, de
    gestión, financiero, de resultados, de evaluación
    de control interno u otros que sean útiles en
    función a las características de la entidad y la
    materia de control, pudiendo realizarse en forma individual o
    combinada. Asimismo, podrá llevarse a cabo inspecciones y
    verificaciones, así como las diligencias, estudios e
    investigaciones necesarias para fines de control.

    Son principios que rigen el ejercicio del control
    gubernamental:

    • a) La universalidad, entendida como la potestad
      de los órganos de control para efectuar, con arreglo a
      su competencia y atribuciones, el control sobre todas las
      actividades de la respectiva entidad, así como de
      todos sus funcionarios y servidores, cual- quiera fuere su
      jerarquía.

    • b) El carácter integral, en virtud del
      cual el ejercicio del control consta de un conjunto de
      acciones y técnicas orientadas a evaluar, de manera
      cabal y completa, los procesos y operaciones materia de
      examen en la entidad y sus beneficios económicos y/o
      sociales obtenidos, en relación con el gasto generado,
      las metas cualitativas y cuantitativas establecidas, su
      vinculación con políticas gubernamentales,
      variables exógenas no previsibles o controlables e
      índices históricos de eficiencia.

    • c) La autonomía funcional, expresada en
      la potestad de los órganos de control para organizarse
      y ejercer sus funciones con independencia técnica y
      libre de influencias. Ninguna entidad o autoridad,
      funcionario o servidor público, ni terceros, pueden
      oponerse, interferir o dificultar el ejercicio de sus
      funciones y atribuciones de control.

    • d) El carácter permanente, que define la
      naturaleza continua y perdurable del control como instrumento
      de vigilancia de los procesos y operaciones de la
      entidad.

    • e) El carácter técnico y
      especializado del control, como sustento esencial de su
      operatividad, bajo exigencias de calidad, consistencia y
      razonabilidad en su ejercicio; considerando la necesidad de
      efectuar el control en función de la naturaleza de la
      entidad en la que se incide.

    • f) La legalidad, que supone la plena
      sujeción del proceso de control a la normativa
      constitucional, legal y reglamentaria aplicable a su
      actuación.

    • g) El debido proceso de control, por el que se
      garantiza el respeto y observancia de los derechos de las
      entidades y personas, así como de las reglas y
      requisitos establecidos.

    • h) La eficiencia, eficacia y economía, a
      través de los cuales el proceso de control logra sus
      objetivos con un nivel apropiado de calidad y óptima
      utilización de recursos.

    • i) La oportunidad, consistente en que las
      acciones de control lleven a cabo en el momento y
      circunstancias debidas y pertinentes para cumplir su
      cometido.

    • j) La objetividad, en razón de la cual
      las acciones de realizan sobre la base de una debida e
      evaluación de fundamentos de hecho y 10, evitando
      apreciaciones subjetivas.

    • k) La materialidad, que implica la potestad del
      control para concentrar su actuación en las
      transacciones y operaciones de mayor significación
      económica o relevancia en la entidad
      examinada.

    • l) El carácter selectivo del control del
      control, entendido como el que ejerce el Sistema en las
      entidades, sus órganos y actividades críticas
      de los mismos, que denoten mayor riesgo de incurrir en actos
      contra la probidad administrativa.

    • m) La presunción de licitud,
      según la cual, salvo prueba en contrario, se reputa
      que las autoridades, funcionarios y servidores de las
      entidades, han actuado con arreglo a las normas legales y
      administrativas pertinentes.

    • n) El acceso de la información, referido
      a la potestad de los órganos de control de requerir,
      conocer y examinar toda la información y
      documentación sobre las operaciones de la entidad,
      aunque sea secreta, necesaria para su
      función.

    • o) La reserva, por cuyo mérito se
      encuentra prohibido que durante la ejecución del
      control se revele información que pueda causar
      daño a la entidad, a su personal o al Sistema, o
      dificulte la tarea de éste último.

    • p) La continuidad de las actividades o
      funcionamiento de la entidad al efectuar una acción de
      control.

    • q) La publicidad, consistente en la
      difusión oportuna de los resultados de las acciones de
      control u otras realizadas por los órganos de control,
      mediante los mecanismos que la Contraloría General
      considere pertinentes.

    • r) La participación ciudadana, que
      permita la contribución de la ciudadanía en el
      ejercicio del control gubernamental.

    • s) La flexibilidad, según la cual, al
      realizarse el control, ha de otorgarse prioridad al logro de
      las metas propuestas, respecto de aquellos formalismos cuya
      omisión no incida en la validez de la operación
      objeto de la verificación, ni determinen aspectos
      relevantes en la decisión final.

    Interpretando a Elorreaga (2013)[17]; la
    acción de control es la herramienta esencial del Sistema
    de control interno en la Policía Nacional del Perú
    como cualquier otra entidad, por la cual el personal
    técnico de sus órganos conformantes, mediante la
    aplicación de las normas, procedimientos y principios que
    regulan el control gubernamental efectúa la
    verificación y evaluación, objetiva y
    sistemática, de los actos y resultados producidos por la
    entidad en la gestión y ejecución de los recursos,
    bienes y operaciones institucionales. Las acciones de control se
    realizan con sujeción al Plan Nacional de Control y a los
    planes aprobados para cada órgano del Sistema de acuerdo a
    su programación de actividades y requerimientos de la
    Contraloría General. Dichos planes deberán contar
    con la correspondiente asignación de recursos
    presupuéstales para su ejecución, aprobada por el
    Titular de la entidad, encontrándose protegidos por el
    principio de reserva. Como consecuencia de las acciones de
    control se emitirán los informes correspondientes, los
    mismos que se formularán para el mejoramiento de la
    gestión de la entidad, incluyendo el señalamiento
    de responsabilidad que, en su caso, se hubieran identificado. Sus
    resultados se exponen al Titular de la entidad, salvo que se
    encuentre comprendido como presunto responsable civil y/o penal.
    Responsabilidades y sanciones derivadas del proceso de control.
    Las acciones de control que efectúen los órganos
    del Sistema no serán concluidas sin que se otorgue al
    personal responsable comprendido en ellas, la oportunidad de
    conocer y hacer sus comentarios y aclaraciones sobre los
    hallazgos en que estuvieran incursos, salvo en los casos
    justificados señalados en las normas
    reglamentarias.

    Cuando en el informe respectivo se identifiquen
    responsabilidades, sean éstas de naturaleza administrativa
    funcional, civil o penal, las autoridades institucionales y
    aquellas competentes de acuerdo a Ley, adoptarán
    inmediatamente las acciones para el deslinde de la
    responsabilidad administrativa funcional y aplicación de
    la respectiva sanción, e iniciarán, ante el fuero
    respectivo, aquellas de orden legal que consecuentemente
    correspondan a la responsabilidad señalada. Las sanciones
    se imponen por el Titular de la entidad y, respecto de
    éste en su caso, por el organismo o sector
    jerárquico superior o el llamado por ley.

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